Título XI - Salud - DNU 70/2023. Disposiciones

 Boletín Oficial de la República Argentina

BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN 

DE LA ECONOMÍA ARGENTINA

Decreto 70/2023

DNU-2023-70-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2023


Título XI – SALUD

ARTÍCULO 264.- Derógase la Ley N° 27.113.

ARTÍCULO 265.- Derógase el Decreto N° 743/22.

Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N° 25.649)

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.649 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.

El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus modalidades.”

Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682)

ARTÍCULO 267.- Deróganse los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 268.- Incorpórase a la Ley N° 26.682 como artículo 30 bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.”

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.682, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.”

Capítulo III – Obras sociales (Ley N° 23.660)

ARTÍCULO 270.- Incorpórase como inciso i) del artículo 1° a la Ley N° 23.660, el siguiente:

“i) Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.”

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas; las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.

Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.”

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.”

ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración, presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d) Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.”

ARTÍCULO 274.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las entidades comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.”

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.”

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.

b) Los jubilados y pensionados nacionales;

c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.”

ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas que se incluyan.”

ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de la presente ley.”

ARTÍCULO 280.- Derógase el inciso f) del artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 12 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“h) Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.”

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°, 8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.”

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos.

a) Para el caso de las Obras Sociales, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO (80 %) cuando superen ese tope;

b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10 %) o el QUINCE POR CIENTO (15 %), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, el QUINCE POR CIENTO (15 %) o el VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación.

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente;

e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.”

ARTÍCULO 285.- Incorpórase como artículo 19 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente:

“ARTÍCULO 19 bis.- Cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, deberán depositar el VEINTE (20 %) al Fondo Solidario de Redistribución.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.”

ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.”

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.”

ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las entidades del artículo 1°.”

ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.”

ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales y otras entidades a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

4° Llevará un Registro de las entidades en el que deberán inscribirse todas las entidades comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) podrá solicitar de las entidades la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información.

6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.”

ARTÍCULO 292.- Incorpórase como artículo 28 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente:

“ARTÍCULO 28 bis.- Para las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N° 26.682.”

ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).”

ARTÍCULO 294.- Derógase el artículo 42 de la Ley N° 23.660.

Capítulo IV – Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661)

ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente”.

ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660.”

ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.”

ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“a) A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”

ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660.”

ARTÍCULO 300.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”

ARTÍCULO 301.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

“a) los previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.”

Capítulo V – Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso. (Ley N° 26.906)

ARTÍCULO 302.- Deróganse los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Ley N° 26.906.

ARTÍCULO 303.- Incorpóranse como artículo 5° bis y artículo 5° ter a la Ley N° 26.906, los siguientes:

“ARTÍCULO 5° bis.- La Autoridad de Aplicación determinará los productos médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5° ter.- Los usuarios de productos médicos activos deberán informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva el derecho de auditar su cumplimiento.”

ARTÍCULO 304.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.906, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Requisitos. La autorización de uso se debe otorgar en forma individual a cada producto médico activo, cuando sea ensayado según las normas técnicas aplicables.

Los ensayos de verificación técnica deben ser realizados in situ por el Servicio de Tecnología Biomédica del establecimiento de salud, región sanitaria o jurisdicción. En el caso exclusivo de no contar con los recursos necesarios, la autoridad jurisdiccional debe designar la forma y medios para realizarla. A tal efecto podrá contar con los laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) o laboratorios asociados al I.N.T.I., o laboratorios de universidades públicas.”

ARTÍCULO 305.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 26.906, por el siguiente:

“f) Brindar asesoramiento en lo que respecta a la instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los servicios asociados al equipamiento médico y el óptimo funcionamiento de los mismos a los fines de cumplir las especificaciones técnicas establecidas por la autoridad de aplicación.”

ARTÍCULO 306.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.906, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) Establecer el mecanismo identificatorio para la trazabilidad de los productos médicos activos y de sus mediciones así como autorizarlos para su uso en todo el territorio nacional;

b) Definir las condiciones de uso de cada producto medico activo autorizado.

c) Promover la creación o fortalecimiento de los Servicios de Tecnología Biomédica, en todo el territorio de la Nación;

d) Establecer las Buenas Prácticas de Funcionamiento de los Prestadores de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de Productos Médicos Activos;

e) Coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, las verificaciones técnicas de los productos médicos activos en uso, que considere necesarias;

f) Promover la creación de un Registro Nacional de Productos Médicos Activos, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales y según los criterios establecidos por la Disposición N° 2318/02, texto ordenado según Disposición N° 1285/04, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, ANMAT, o la que en el futuro se dicte.”

Capítulo VI – Recetas electrónicas o digitales (Ley N° 27.553)

ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.553 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto:

Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin.

Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente.”

ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.553 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen.

El Poder Ejecutivo Nacional establece los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción, el cual no podrá superar el 1° de julio de 2024, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud.

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.”

ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.553 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.”

Capítulo VII – Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Ley N° 17.132)

ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el inciso 7°) del artículo 19 de la Ley N° 17.132 por el siguiente:

“7°) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas.

La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.”

Capítulo VIII – Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto N° 504/98)

ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661”.

ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.”

Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565)

ARTÍCULO 313.- Sustitúyense el primer y el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 17.565 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias habilitadas.

La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.”

ARTÍCULO 314.- Incorpórase como último párrafo al artículo 2° de la Ley N° 17.565, el siguiente:

“Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.”

ARTÍCULO 315.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”

ARTÍCULO 316.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.565, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.

Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.”

ARTÍCULO 317.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:

1. Expendio legalmente restringido;

2. Expendio bajo receta archivada;

3. Expendio bajo receta;

Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.”

ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

ARTÍCULO 10.- En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:

a) Recetario;

b) Contralor de estupefacientes;

c) Contralor de psicotrópicos;

d) Inspecciones;

e) Otros archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.”

ARTÍCULO 319.- Deróganse los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 17.565.

ARTÍCULO 320.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.”

ARTÍCULO 321.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de:

a) farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:

b) auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca la reglamentación.”

ARTÍCULO 322.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 28 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“d) tener las constancias de la habilitación del establecimiento.”

ARTÍCULO 323.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“ARTÍCULO 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.”

ARTÍCULO 324.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse como farmacias de venta al público.”

ARTÍCULO 325.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.”

………………………………………………………………………………………………

 

ARTÍCULO 365.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 366.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Mariano Cúneo Libarona - Guillermo José Ferraro - Sandra Pettovello

e. 21/12/2023 N° 104706/23 v. 21/12/2023

Fecha de publicación 21/12/2023

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