HISTORIA CLINICA ELECTRONICA LEY 27706 Marzo 16 de 2023
Eduardo Rodas
Periodista científico
17 de marzo 2023
PROGRAMA FEDERAL ÚNICO
DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27706
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE
INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
Artículo 1º – Créase el Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias.
Historia Clínica Electrónica Hospital Jacobi de Nueva York 1998 |
a) Crear y conformar con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la estructura organizativa del
Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias
Clínicas de la República Argentina y reglamentar su implementación y su
progresivo funcionamiento;
b) Determinar las características
técnicas y operativas de la informatización y digitalización de las historias
clínicas del sistema de salud de la República Argentina;
c) Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como diseñar e implementar un software de historia clínica coordinando la implementación interjurisdiccional, ajustándose a lo dispuesto por la presente y por las leyes 26.529 y 25.326 y sus normas modificatorias y reglamentarias;
d) Generar un marco de
interoperabilidad entre los sistemas que se encuentren en funcionamiento con
los sistemas a crear, tanto en el sector público, privado y del ámbito de la
seguridad social;
e) Instalar el software de forma
gratuita en todos los hospitales públicos, nacionales, provinciales y municipales;
y, en la forma que se establezca por vía reglamentaria, en los centros de salud
privados y de la seguridad social;
Enfermería informatizada con puestos móviles Hospital Jacobi de Nueva York 1998 |
f) Proveer asistencia técnica y
financiera a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para cumplir los objetivos de la presente ley;
g) Coordinar los recursos destinados
al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Crear una Comisión Interdisciplinaria de expertos garantizando la representación proporcional de los subsistemas involucrados, a los efectos de coordinar con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), la implementación de la presente ley en cada una de las jurisdicciones;
i) Capacitar al personal sanitario.
Residente con Historia Clínica en papel y electrónica Hospital Jacobi de Nueva York 1998 |
CAPÍTULO II
SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE
HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
Artículo 3º- En el Sistema Único de
Registro de Historias Clínicas Electrónicas se deja constancia de toda
intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la
salud, que se brinde en el territorio nacional, ya sea en establecimientos
públicos del sistema de salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal,
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de
la seguridad social.
Artículo 4°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe contener los datos clínicos de la persona o paciente, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento
La información suministrada no puede
ser alterada, sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el
caso de que tuviera por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la
ley 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.
Artículo 5°- El Sistema Único de
Registro de Historias Clínicas Electrónicas garantiza a los pacientes y a los
profesionales de la salud, el acceso a una base de datos de información clínica
relevante para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del territorio
nacional, asegurando a este que la consulta de sus datos quedará restringida a
quien esté autorizado.
Artículo 6°- El Sistema Único de
Registro de Historias Clínicas Electrónicas, debe cumplir con las siguientes
características:
a) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe tener, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal, carácter confidencial. La autoridad de aplicación establece los responsables de la administración y el resguardo de la información clínica;
b) La información clínica contenida
en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, su
registro, actualización o modificación y consulta se efectúan en estrictas
condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud,
inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad;
c) Se deben garantizar los mecanismos informáticos para la autenticación de las personas, agentes, profesionales y auxiliares de la salud que intervengan en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas;
d) Se debe garantizar el libre acceso
y seguimiento por parte del paciente;
e) El Sistema Único de Registro de
Historias Clínicas Electrónicas debe contemplar la recuperación de archivos y
la perdurabilidad de la información;
f) El Sistema Único de Registro de
Historias Clínicas Electrónicas debe ser auditable y pasible de ser
inspeccionado por las autoridades correspondientes;
g) La información contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.
Robot dispensador de medicamentos en Farmacia Hospital Jacobi de Nueva York 1998 |
a) Acceso/Accesibilidad: posibilidad
de ingresar a la información contenida en las Historias Clínicas Electrónicas.
Debe garantizarse que la información esté disponible en todo momento y en todos
los establecimientos asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por el
derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de
seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación. Existen por
lo menos tres (3) niveles de acceso: el de consulta, el de consulta y
actualización y por último el de consulta, actualización y modificación de la
información, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Confidencialidad: el sistema
informático deberá impedir que los datos sean leídos, copiados o retirados por
personas no autorizadas;
c) Integridad: cualidad que indica
que la información contenida en el sistema informático para la prestación de
servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha
sido modificada por la persona autorizada al efecto, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley;
d) Seguridad: preservación de la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de
otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad;
e) Trazabilidad: cualidad que permite
que todas las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de
tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo
o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
CAPÍTULO III
HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
Artículo 8º- El paciente es titular
de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la información en la
Historia Clínica Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con
marca temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las
actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares
de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma digital del responsable.
El almacenamiento, actualización y
uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad,
confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y
acceso, de conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de aplicación
de la presente ley, como órgano rector competente.
Forman parte los consentimientos
informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas
de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias,
certificados de vacunación, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas.
En caso de incapacidad del paciente o
imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o
psíquico, la misma debe ser brindada a su representante legal o derecho
habientes, conforme lo establecido por la ley 25.326 de protección de los datos
personales y sus modificatorias.
Artículo 9º- El gasto que demande el
cumplimiento del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de
las Historias Clínicas de la República Argentina creado por la presente ley se
financiará con los créditos correspondientes a la partida que anualmente se
sancione en el Presupuesto General de la Administración Pública con destino al
Ministerio de Salud.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.
REGISTRADO BAJO EL N° 27706
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA -
CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/03/2023 N° 16556/23 v.
16/03/2023
Fecha
de publicación 16/03/2023
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Nota del autor: REMEDIO * : Registro Médico Informatizado y Organizado. Datos médicos portables en soportes digitales.
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